La reforma del sistema sanitario
Por Tania García Sedano. Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Ávila
Más allá del análisis de los aspectos concretos de la reforma, su fundamento constitucional merece, en este caso, nuestra atención.
El hecho de que el derecho a la salud no se encuentre entre los derechos fundamentales no significa que el derecho a la salud carezca de contenido o de relevancia en el orden constitucional, y ello en contra de lo que en ocasiones quisieran hacernos pensar.
La incardinación del artículo 43, que consagra el derecho a la salud, en nuestra Constitución determina la efectividad del mismo. Así el art. 53.3 identifica la función propia de los principios rectores al decir que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
El destinatario primero de las normas contenidas en el Capítulo III es el legislador, todos los legisladores de nuestro Estado. En cuanto al contenido del vínculo para con el legislador, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado (STC 19/1982, fundamento jurídico 6º), que el art. 53.3 impide considerar a los principios del Capítulo III “como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes”.
Por tanto los principios rectores vinculan al legislador y postulan una determinada política legislativa que eleva la protección de la salud a la categoría de fin del Estado, a objetivo a conseguir en cumplimiento de la Constitución.
Pero no sólo es un objetivo a alcanzar en virtud de nuestra Carta Magna sino que, en virtud de convenios y tratados internacionales ratificados por España que, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico español, el derecho a la salud es un derecho fundamental.
Por otro lado se esgrimen causas económicas que pretenden justificar las medidas adoptadas, sin detenernos en las normas de nuestro derecho interno que no ampararían esta opción, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en una Resolución de 2009 (Consejo de Derechos Humanos, Resolución S-10/1, Efectos de las crisis económicas y financieras mundiales en la realización universal y el goce efectivo de los derechos humanos, 23 de febrero de 2009), afirmó que “las crisis económicas y financieras mundiales no disminuyen la responsabilidad de las autoridades estatales en la realización de los derechos humanos”.
El Consejo (Resolución 11/5, Consecuencias de la deuda externa y de las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, 17 de junio de 2009), también subrayó en otra ocasión que “el ejercicio de los derechos humanos, incluido el derecho a la salud, no puede subordinarse a la aplicación de las políticas de ajuste estructural”.
Así podemos concluir que las medidas adoptadas en relación con la reforma del sistema sanitario significan un enmudecimiento del legislador frente a la norma normarum de nuestro ordenamiento, y un ensordecimiento frente a las obligaciones internacionalmente contraídas por nuestro país.