La división competencial en la nueva ley para la defensa de la calidad alimentaria
03/09/2015
Carlos Fco. Santana Martín. Farmacéutico. Alumno de la 1ª edición del Máster en Derecho de la Salud CESIF-Eupharlaw
El pasado día 23 de Julio se aprobó en el Senado el hasta entonces Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria, finalmente publicado en el BOE de 31 de julio de 2015
Como es habitual en ambas cámaras legislativas, los grupos parlamentarios nacionalistas (PNV-EAJ y CiU en el Congreso y en el Senado, y Entesa pel Progrés de Catalunya, coalición formada por el PSC e ICV-EUiA, en el Senado) presentaron peticiones de devolución del proyecto por extralimitación competencial. Esto es que, al amparo de los artículos 148 y 149 de la Constitución, consideran estos grupos que el Estado no tiene competencia en aquello que pretende regular la Ley, y que dicha competencia reside exclusivamente en las Comunidades Autónomas.
Sin embargo, en el último párrafo de la exposición de motivos y en la Disposición final quinta de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, se señala que la próxima Ley se constituye como legislación básica en materia de planificación de la actividad económica, según dispone la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución. Así, se pone una vez más sobre la mesa la división competencial entre el Estado o las Comunidades Autónomas, pero esta vez, en materia de Derecho Alimentario.
Fijando la mirada en el marco legislativo comunitario, el Derecho Alimentario es un ejemplo de coordinación supranacional, por la cesión competencial de los Estados Miembros a las instituciones de la Unión Europea: gran parte de la regulación principal del sector agroalimentario viene marcada por las disposiciones comunes que nos ponemos los europeos, a través de la Comisión, el Parlamento y el Consejo. Aun así, los Estados Miembros siguen manteniendo cierta “independencia” de las instituciones europeas, y aquí es donde aparece el conflicto, al menos en España.
No sería extraño pensar que, si nos hemos decidido por regular de forma comunitaria la legislación básica en materia agroalimentaria, quisiéramos también regular, de manera común a nivel nacional, aquella legislación cuya competencia aún conserváramos los Estados Miembros. Así, conscientes de la existencia de múltiples normas autonómicas, se articula, con esta Ley, un sistema armónico que viene a constituir un mínimo denominador común en que quepan los diferentes intereses respectivos en la materia en cada una de las comunidades autónomas, tal y como se detalla en el cuarto apartado de la exposición de motivos.
Entrando más a fondo en el texto aprobado, se crea la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que estará integrada con carácter institucional por los representantes competentes en materia de control de la calidad alimentaria en sus respectivas funciones y ámbitos territoriales, no sólo de la Administración General del Estado, sino también de las Comunidades Autónomas. Nos recuerda a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que con el fin de establecer un órgano de coordinación, cooperación, comunicación e información de los distintos servicios de salud autonómicos, entre ellos y con la Administración del Estado, crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su artículo 69. Además, se detalla que se utilizará, con el fin de que se consigan los objetivos atribuidos a la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, la aplicación informática Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL), y se establece una futura Red de Intercambio de Información de Calidad Alimentaria, que estará relacionada con la Red de Intercambio de Información que cree la Comisión Europea, relativa al seguimiento del fraude alimentario (artículos 25 y 26).
Sin embargo, no se aplicará a los productos alimenticios legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), ni partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, en respecto al principio de reconocimiento mutuo, cuya aplicación persigue, a su vez, la libre circulación de mercancías entre Estados miembros de la Unión Europea.
Veremos en los próximos años si finalmente esta ley alcanza sus objetivos.
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