Johnson & Johnson tendrá que indemnizar a una perjudicada de sus prótesis de cadera
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Resolución núm. 34/2020.
La sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la mercantil Johnson & Johnson S.A. (J&J), contra la sentencia n.º 412/2016 dictada en fecha 14 de junio por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 302/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1485/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.
Antecedentes de hecho
La demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra las marcas Johnson & Johnson, De Puy, que se extingue por absorción fusión pasando a ser Johnson & Johnson S.A., contra el legal representante del Centro Hospitalario USP de Marbella y contra el cirujano, solicitando se declare la responsabilidad civil de los demandados por defecto de prótesis de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido para la Defensa de Consumidores y Usuarios del 2007, arts. 128, 129, 130, 147, 148 y de las dimanantes de los artículos 1100, 1104, 1968.2, 1902 del Código Civil. Posteriormente la demandante desiste de las acciones contra el Hospital y contra la entidad De Puy.
La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Margaret Adcock contra la entidad Johnson & Johnson S.A. condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 515.647,8 Euros en concepto de principal más el interés legal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago».
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Johnson & Johnson S.A. La Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso de apelación de Johnson & Johnson, entidad que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación cuyo motivo principal versa sobre la interpretación y aplicación del art. 138.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
En el caso, el juzgado y la Audiencia consideraron probado que la prótesis era defectuosa, que por ese motivo hubo de retirarse con antelación, y que los daños sufridos por la actora fueron ocasionados por la deficiencia de la prótesis. En casación solo se plantea si debe responder el distribuidor de la prótesis por aplicación de lo dispuesto en el art. 138.2 TRLGDCU.
Pronunciamiento del Tribunal Supremo
En los Fundamentos Jurídicos, la Sala indica que como excepción a la regla general de que es el fabricante quien responde de los daños causados por productos defectuosos, el precepto imputa la responsabilidad al proveedor (suministrador o distribuidor) cuando el fabricante no puede ser identificado y el proveedor, dentro del plazo de tres meses, no indica al dañado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado el producto a él.
La Sala cita la doctrina de la STJUE de 2 de diciembre de 2009, asunto C-358/08. Entiende que, ni De Puy, ni J&J, tras recibir reclamaciones extrajudiciales indicaron con exactitud y precisión qué entidad era la fabricante; ni tampoco lo hizo el despacho de abogados contratado para tramitar las reclamaciones; en toda la documentación aportada a las actuaciones relativa a los avisos de seguridad y a los protocolos de actuación se utiliza un anagrama o logo en el que pone con letras más grandes «De Puy» y debajo, en letras más pequeñas, la leyenda «companies of Johnson and Johnson» o «a Johnson & Johnson Company».
Así pues, la Sala indica que “…dada la confusión total que existe en el entramado societario De Puy y Johnson & Johnson, confusión que el representante de la demandada, que ha declarado en el acto del juicio, no ha sido capaz de clarificar, dado lo evasivo de sus respuestas, y, ante la ausencia de prueba al respecto, no podemos dar por acreditado que De Puy International Limited sea la fabricante de las prótesis”.
La Sala da por buena la interpretación de la juzgadora a quo al aplicar al caso la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de diciembre de 2009 que viene a indicar básicamente que el artículo 3, apartado 3 de la Directiva 85/374, debe interpretarse en el sentido de que cuando el perjudicado por un producto supuestamente defectuoso no pudo razonablemente identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente al suministrador del mismo, dicho suministrador debe ser considerado “productor” a efectos, en particular, de la aplicación del artículo 11 de dicha Directiva, si no comunicó al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente la identidad del productor o de su propio suministrador, extremo este que corresponde comprobar al Tribunal Nacional, habida cuenta de las circunstancias del caso.
En definitiva, la sala considera que “…en atención al régimen de responsabilidad del distribuidor contemplado en el TRLGDCU, que hace responsable al proveedor de manera excepcional y subsidiaria, para el caso de que no identifique al fabricante en un plazo de tres meses, no hay alteración de la causa de pedir cuando se analiza y se estima la demanda interpuesta contra el distribuidor porque el demandante ha creído que fabricante y distribuidor eran la misma persona como consecuencia, en buena parte, del comportamiento observado por el propio distribuidor con anterioridad a la interposición de la demanda”.
La sala deja claro que la finalidad del art. 3.3 de la Directiva 85/374 y del art. 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto a que se refieren las normas, esto es, cuando «el productor no pueda ser identificado». Las normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor o a quien le suministró a él el producto y, por tanto, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor. Atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor.
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138.2 TRLGDCU, el proveedor debe responder con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos.
Según informaba El País el 27 de enero pasado “una docena de personas tiene abiertas causas administrativas en varias audiencias provinciales y otros 63 afectados pleitean en la Audiencia Nacional por la vía criminal”.