El Tribunal Supremo desestima la demanda de Panamá en el caso de la intoxicación por medicamento con excipiente español
30/06/2016 Hoy nos hacemos eco de una sentencia interesante para nuestro campo del Derecho de la Salud. En el año 2003 una empresa de Panamá compra Glicerina a una empresa Española para usarla como excipiente en un medicamento que se fabrica en Panamá. En el año 2006 el medicamento (jarabe para la tos) causa daños renales a numerosos afectados y hay casos de fallecimiento, por lo que se habla de intoxicación masiva.
El Tribunal Supremo español – Sala Civil- conoce de un Recurso Contencioso-Administrativo contra el Ministerio de Sanidad, el Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya y Segurcaixa Adeslas, el recurso lo interpone la Caja del Seguro Social (CSS) de Panamá (que se presenta como la Seguridad Social Panameña) que solicita los importes abonados a los afiliados víctimas de la intoxicación medicamentosa.
En su Sentencia del pasado mes de abril, el Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto ya que entiende que existe una falta de legitimación Activa de la CSS, ya que no ha probado qué organismo es en el Ordenamiento panameño, así como falta de legitimación Pasiva, por no demostrar la vinculación de las víctimas panameñas con la propia CSS.
El Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia señala “Es indiscutible la objeción de falta de capacidad procesal y de legitimación activa formulada por el Abogado del Estado. No existe ningún dato que permita saber de manera indubitada cuál es la naturaleza y función de la entidad recurrente en el ordenamiento jurídico panameño, ni cuál era exactamente la relación que mantenía con las personas afectadas por el consumo del referido jarabe contra la tos. Debe señalarse que, frente a la alegación del Abogado del Estado en este sentido, nada contrapone la recurrente en su escrito de conclusiones. Y es insuficiente, desde luego, insinuar que el cometido de la Caja del Seguro Social de Panamá constituye un hecho notorio: en el ordenamiento jurídico español, el derecho extranjero debe ser objeto de prueba, tal como expresamente establece el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es obvio que ello incluye todas aquellas cuestiones que necesiten de calificación jurídica con arreglo a las normas jurídicas de otro país, como es la relativa a la naturaleza y función de la Caja del Seguro Social de Panamá. Así, dado que este crucial extremo no ha sido acreditado, no consta que la recurrente reúna las condiciones legalmente exigidas por el art. 18 LJCA para ostentar capacidad procesal ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo”.
Algo similar cabe decir de la falta de acreditación de las facultades para otorgar el poder de representación a favor de Procurador de los Tribunales español y de aportación del preceptivo acuerdo corporativo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
De todo ello resulta que concurre la circunstancia prevista en el apartado b) del art. 69 LJCA, consistente en que el recurso contencioso-administrativo «se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada». Ello determina, de conformidad con dicho precepto legal, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que sea ya preciso examinar las otras objeciones esgrimidas contra la pretensión indemnizatoria de la recurrente.
Además, el Fundamento Jurídico 4º señala que ya hubo una resolución Penal firme de la Audiencia Nacional, el 18 de julio de 2011, que entendió que: “la causa del envenenamiento masivo fue la manipulación en Panamá del etiquetado y de la denominación del producto; algo que es completamente ajeno a la actuación de las autoridades españolas”
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