El Tribunal Europeo se pronuncia sobre el IVA reducido en prestaciones de servicios sanitarios
El fallo se produce tras un litigio entre organismos belgas.
Los recursos tenían por objeto la anulación del artículo 110 de la Ley sobre medidas de fomento del empleo e incremento del poder adquisitivo.
El tribunal refleja en su sentencia que la directiva europea no impide que una normativa nacional diferencie la aplicación del IVA reducido a unos u otros servicios, que incluyen medicamentos y productos sanitarios.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre una normativa belga por la que se aplica una modalidad de IVA a las prestaciones de asistencia sanitaria y a las entregas de medicamentos y dispositivos médicos, y otra diferente para los servicios destinados a tratamientos estéticos, afirmando que la directiva europea no impide que una normativa nacional diferencie la aplicación del IVA reducido a unos u otros servicios.
El litigio en cuestión se produjo entre el Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y Bart Vandendries, Belgische Unie van Osteopaten y otros, Plast. Surg. BVBA y otros, y Belgian Society for Private Clinics VZW y otros, por un parte; y el Consejo de Ministros de Bélgica (Ministerraad), por otra.
Dentro del marco jurídico, el artículo 98 de la Directiva 2006/112 dispone que los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos de IVA, únicamente en relación a las entregas de bienes y prestaciones de ciertos servicios ya establecidos.
El apartado 1 del artículo 132 de la mencionada Directiva determina, además, que los Estados Miembros tienen la posibilidad de eximir de la aplicación de este tipo reducido de IVA a las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. Asimismo, podrá aplicarse esta posibilidad a la asistencia a personas físicas por profesionales médicos y sanitarios.
Los motivos que han determinado este litigio pasan por que en los meses de mayo y junio de 2016 algunos quiroprácticos, osteópatas, cirujanos plásticos y determinadas uniones profesionales interpusieron ante el tribunal belga remitente varios recursos que tenían por objeto, en particular, la anulación del artículo 110 de la Ley sobre medidas de fomento del empleo e incremento del poder adquisitivo), de 26 de diciembre de 2015 (Belgisch Staatsblad, de 30 de diciembre de 2015, p. 80634; en lo sucesivo, «Ley de 26 de diciembre de 2015»).
En resumen, la sentencia del TJUE indica que estos recursos se basaban, esencialmente, en una supuesta infracción del artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, al considerar estos profesionales que el artículo 110 de la referida Ley evidenciaba incompatibilidad con dicha disposición, en la medida en que, sin justificación razonable, la misma exige que la exención del IVA establecida en él se aplique únicamente a las personas que practiquen una profesión médica o sanitaria regulada, estatuto del que no disfrutan en Derecho belga las profesiones de quiropráctico y de osteópata.
En lo relacionado con los recursos interpuestos por cirujanos plásticos, la base se encontraba, en particular, en la existencia en Derecho belga de una diferencia de trato injustificada entre los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el contexto de intervenciones y tratamientos con fines estéticos y los suministrados en el marco de intervenciones y tratamientos con fines terapéuticos, ya que únicamente los segundos están sometidos a un tipo reducido del IVA.
En cuanto a las cuestiones del tribunal remitente, el organismo judicial belga formulaba preguntas al Tribunal Europeo relacionadas, en primer lugar, con lo apropiado de interpretarse el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva [2006/112] en el sentido de que la exención a la que se refiere está reservada, tanto en lo que respecta a las prácticas convencionales como a las no convencionales, a quienes ejercen una profesión médica o sanitaria sujeta a la legislación nacional sobre profesiones sanitarias y cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y en el sentido de que están excluidas de la excepción las personas que no reúnen dichos requisitos pero son miembros de una agrupación profesional de quiroprácticos u osteópatas y cumplen los requisitos establecidos por dicha agrupación.
Además, requería saber si deben interpretarse los artículos 132, apartado 1, letras b), c) y e), 134 y 98 de la Directiva [2006/112], en relación con los puntos 3 y 4, del anexo III de dicha Directiva, en particular desde el punto de vista del principio de neutralidad fiscal, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que establece un tipo reducido del IVA aplicable a los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el marco de una intervención o un tratamiento con fines terapéuticos, mientras que los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el contexto de una intervención o un tratamiento de tipo meramente estético y relacionadas directamente con dicha intervención o tratamiento están sujetos al tipo normal del IVA, o de que exigen que se dé el mismo trato a los dos supuestos antes mencionados.
En último término, el tribunal remitente solicitaba que se determinase si el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional de Bélgica) debía mantener temporalmente los efectos de las disposiciones que proceda anular [por haberse constatado su incompatibilidad con la Directiva 2006/112], así como los de las disposiciones que, en su caso, deberían anularse en todo o en parte, si de las respuestas dadas a la primera o a la segunda cuestión prejudicial resultara que son contrarias al Derecho de la Unión Europea, y ello a fin de permitir que el legislador [nacional] modifique dichas disposiciones para hacerlas compatibles con el Derecho de la Unión.
Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no exige que la exención establecida en él se aplique únicamente a las prestaciones realizadas por quienes ejerzan una profesión médica o sanitaria regulada por la normativa del Estado miembro de que se trate.
Por otro lado, considera que el artículo 98 de la Directiva 2006/112, puesto en relación con el anexo III, puntos 3 y 4, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una diferencia de trato entre, por una parte, los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el marco de intervenciones o tratamientos con fines terapéuticos y, por otra, los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el contexto de intervenciones o tratamientos con fines meramente estéticos, excluyendo estos últimos del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los primeros.
Además, afirma que en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, un tribunal nacional no puede utilizar una disposición nacional que le faculta para mantener determinados efectos de un acto anulado a fin de mantener provisionalmente los efectos de las disposiciones nacionales que haya declarado incompatibles con [el Derecho de la UE], hasta que estas sean conformes a dicha Directiva, con objeto, por una parte, de limitar los riesgos de inseguridad jurídica derivados del efecto retroactivo de dicha anulación y, por otra, de evitar la aplicación de un régimen nacional anterior a esas disposiciones e incompatible con la citada Directiva.