El Reglamento CE de declaraciones nutricionales y propiedades saludables también debe aplicarse a las comunicaciones comerciales a profesionales
28/07/2016
Por Nuria Amarilla, codirectora del Máster en Derecho de la Salud CESIF-Eupharlaw, y Mario Lozano, abogado de Eupharlaw.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, dictó Sentencia el pasado día 14 de julio de 2016, en el asunto C-19/15, en la que resuelve una cuestión prejudicial al respecto de la interpretación de las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables de los alimentos efectuadas en comunicaciones comerciales y dirigidas exclusivamente a profesionales de la salud. Esta resolución provocará un cambio de paradigma en la protección de los consumidores y en la forma de realizar comunicaciones comerciales a los profesionales de la salud respecto de los productos alimenticios.
La Sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I (Landgerich München I), que estaba enjuiciando un proceso entre una entidad mercantil (Innova Vital GmbH) y la asociación alemana de defensa de la competencia (Verband Sozialer Wettbewerb eV).
Durante la resolución del proceso abierto, el tribunal alemán duda al respecto de la interpretación del artículo 1.2 del Reglamento (CE) 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (versión consolidada), y por ello plantea la cuestión prejudicial recientemente resuelta en esta sentencia.
La controversia analizada:
La cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1.2. del Reglamento (CE) 1924/2006, que establece: “2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final“.
En el caso que se enjuiciaba en Alemania, una entidad (Innova Vital) realizaba comunicaciones comerciales a profesionales de la salud sobre un complemento alimenticio que comercializa. En dichas comunicaciones se les transmitían las ventajas del producto (unas gotas de vitamina D) y se incluían declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, sin ajustarse a las reglas que el Reglamento (CE) 1924/2006 establece.
La controversia estriba pues al respecto de si es posible realizar estas declaraciones de forma no ajustada a la normativa comunitaria aplicable, cuando las mismas se dirijan a profesionales de la salud y no a consumidores finales (aun cuando el producto sí que está destinado a consumidores finales).
La empresa interesada defiende que la comunicación de tales propiedades no se realiza a consumidores finales del producto sino a profesionales de la salud, no había vulneración de la norma europea, entendiendo que el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 1924/2006 excluye del ámbito de aplicación de la norma a los profesionales, cuando remarca que su aplicación se centra en “las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales (…) de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final“.
Sin embargo, la autoridad alemana de defensa de la competencia entiende que “las disposiciones del Reglamento nº 1924/2006 son aplicables a la publicidad, tanto si va dirigida a profesionales como a no profesionales” (considerando 18 de la Sentencia), ya que dicho Reglamento es aplicable siempre que el producto alimenticio se suministre al consumidor final (a diferencia, por ejemplo, de los alimentos para usos médicos especiales, que requieren prescripción facultativa).
La resolución del tribunal. Un cambio de paradigma.
Para resolver la controversia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fija en la definición de comunicación comercial y señala (en el considerando 25) que “el citado Reglamento no contiene definición alguna del concepto de «comunicación de carácter comercial». Sin embargo, ese concepto es definido, en otros ámbitos del Derecho de la Unión, por disposiciones de Derecho derivado, en las que es necesario inspirarse en el presente caso para salvaguardar la coherencia del Derecho de la Unión“.
Las normas a las que se hace referencia son las Directivas 2000/31/CE y 2006/123/CE, que realizan una definición muy similar sobre la figura de la Comunicación comercial.
Concretamente, según el artículo 2. letra f) de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 (DOUE nº L178, de 17 de julio de 2000), relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, que establece que debe entenderse como comunicación comercial: “todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. (…)”.
Una vez analizada la figura de la comunicación comercial, se observa si es posible que se dirijan comunicaciones de este tipo a profesionales de la salud, sobre productos de venta directa a consumidores finales, sin cumplir con las condiciones del Reglamento (CE) 1924/2006, y se incide en que las comunicaciones comerciales siempre tienen, con independencia del destinatario, unos fines de promoción (considerando 28). Además, se observa como el artículo 1.2 del Reglamento europeo sobre declaraciones no distingue según se trate de un consumidor final o de un profesional, para señalar el ámbito de aplicación de la norma de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, sino que en lo que hace hincapié es en que el producto esté destinado al consumidor final (considerando 31).
En atención a esta apreciación, se entiende que las declaraciones que se realicen sobre un producto alimenticio, deberán cumplir con las reglas del Reglamento (CE) 1924/2006, pues el mismo “se aplica a las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables formuladas en una comunicación de carácter comercial dirigida exclusivamente a profesionales de la salud” (considerando 32), pues “dicha comunicación entre los explotadores de empresas alimentarias y los profesionales de la salud tiene como objetivo principal al consumidor final” (considerando 35).
Esta idea del Tribunal de Justicia de la UE provoca un cambio de paradigma, pues en el ámbito de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos, se entendía que este Reglamento se aplicaba a la publicidad (comunicación comercial) dirigida a los consumidores, pero el TJUE interpreta en esta sentencia el Derecho Comunitario en el sentido de que el Reglamento (CE) 1924/2006 también se aplicará a la que se dirija a los profesionales, incluso si es de carácter científico o técnico, cuando refieran a un producto alimenticio dirigido al consumidor final, y que, por tanto, no podrán trasmitírseles declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables que no sean las admisibles para el consumidor conforme a dicho Reglamento, dado que, tal y como señala el considerando 43 de la Sentencia “puede considerarse que los profesionales de la salud disponen de conocimientos científicos superiores a los de un consumidor final, entendido como consumidor medio, (…). Sin embargo, no puede partirse de la base de que tales profesionales pueden disponer continuamente de todos los conocimientos científicos especializados y actualizados necesarios para evaluar cada uno de los alimentos y de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables empleados en el etiquetado, la presentación de esos alimentos o en la publicidad que se hace de ellos“.
Es fundamental entender que, como señala el TJUE, “esos profesionales corren el riesgo de transmitir, de buena fe, información errónea relativa a los alimentos objeto de la comunicación comercial a los consumidores finales con los que se relacionan” (considerando 45), riesgo que el propio Tribunal entiende que crecerá dada la confianza que generalmente los consumidores depositamos sobre los profesionales de la salud y la posibilidad de que los mismos influyan sobre los consumidores.
El TJUE concluye pues, que no está prohibido informar a los profesionales respecto de los productos alimenticios y su relación con la nutrición y la salud, sino que las comunicaciones comerciales al respecto deberán ajustarse al Reglamento (CE) 1924/2006, para permitir al consumidor realizar elecciones con autonomía y “con conocimiento de causa” (considerando 51). Es decir, que el Reglamento no se opone a la información objetiva a los profesionales sobre avances científicos, sino que exige que la información no tenga carácter comercial. Y para las comunicaciones comerciales se precisa que cumplan con las reglas sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, incluso cuando estén exclusivamente destinadas a profesionales de la salud, si el producto en cuestión se vende directamente al consumidor final.
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