Colombia prohíbe la medicina y cirugía estética en menores
13/10/2016 Mario Lozano Arjona. Abogado y Colaborador de Eupharlaw, doctorando en Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid.
El pasado mes de julio de 2016, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 1799 de 2016 (Diario Oficial nº 49.945 de 25 de julio de 2016) por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones.
Tal y como señala el título de la norma y su artículo primero, la ley “tiene por objeto prohibir los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad y establecer el régimen sancionatorio a quienes violen esta prohibición”.
El contexto en el que esta ley emana, es el de una sociedad en la que estaba siendo cada vez más habitual que los y las menores de edad reclamaran a sus progenitores intervenciones con finalidad estética, algunas de ellas en edades de temprano desarrollo, por lo que podían llegar a colisionar con el normal desarrollo de los menores.
Aunque la ley habla de intervenciones médicas y quirúrgicas con finalidad estética y establece una prohibición genérica de todas las que se realicen a menores, posteriormente en su artículo 4º se encuentran recogidos los tratamientos que, excepcionalmente, sí podrán ser realizados a menores de edad: “la anterior prohibición no aplica a cirugías de nariz y de orejas, cirugías reconstructivas y/o iatrogénicas de otras cirugías, peelings químicos y mecánicos superficiales, y depilación laser. Tampoco aplica a las cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas debidamente acreditadas por los respectivos profesionales de la salud“.
Si analizamos estas excepciones, vemos dos grandes tendencias: en primer lugar la cirugía de reconstrucción (o cirugía plástica) que es similar a la cirugía meramente estética, pero persigue un fin bien reconstructivo o bien ligado a una enfermedad o trauma (físico o psicológico), como las deformidades de orejas y nariz, o tener unos rasgos faciales que puedan acomplejar al menor; y en segundo lugar, tratamientos estéticos no quirúrgicos (peelings químicos y depilación laser) que son menos agresivos, y que pueden a su vez, ayudar y reconfortar al menor ante casos de exceso de bello o de marcas en la piel del rostro o de problemas de acné grave.
Pero salvo en estas situaciones señaladas, la medicina de satisfacción con finalidad estética, pasa a estar prohibida para los menores, y el consentimiento de los progenitores, no servirá para subsanar esta prohibición, es decir, no será posible que los progenitores autoricen mediante consentimiento intervenciones estéticas para sus hijos menores. Y además, se configuran en la norma restricciones publicitarias, es decir, no podrán dirigirse a menores las distintas actividades publicitarias de tratamientos médicos y quirúrgicos meramente estéticos.
Además, la Ley 1799, en el segundo inciso del artículo 5 señala que queda prohibido el “uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo“. Lo que parece un acierto, de cara a intentar evitar que entre los menores se despierte el interés por la medicina estética de forma prematura.
Por último, en lo que refiere al texto de la propia norma colombiana, debemos hacer mención al régimen sancionador que la propia Ley 1799 establece, y que está enfocado hacía los profesionales médico-estéticos, y también hacia los propios clientes.
Para los profesionales se configuran multas económicas que desalienten la vulneración de las prohibiciones, e incluso, en los casos más graves, pueden conllevar la pérdida de la licencia médica o el cierre del centro de salud donde se halla llevado a cabo la conducta infractora.
Esta norma colombiana no encuentra parangón en la normativa española, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existen prohibiciones expresas al respecto de que menores participen en intervenciones médicas con finalidad estética, y de hecho, en nuestro país existen intervenciones de cirugía estética, no cubiertas por el Sistema Público de Salud, que son frecuentemente practicadas a menores, como la otoplastia o cirugía de orejas, que según la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética (SECPRE), se puede realizar a partir de los 4 años y “generalmente es una cirugía que se realiza en niños entre los 4 y 14 años“.
Sin embargo, aunque en España no existen impedimentos legales para que menores se sometan a intervenciones estéticas, la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobó el Decreto 49/2009, de 3 de marzo, de protección de las personas menores de edad que se someten a intervenciones de cirugía estética en Andalucía y de creación del Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía (Publicada en el BOJA nº 53 de 18 de marzo de 2009).
En el Decreto andaluz no se prohíbe ninguna intervención concreta, sino que se configura un régimen especial, mediante el cual, el menor que pretenda una intervención de cirugía estética dentro de Andalucía deberá cumplir unas condiciones especiales. Las condiciones se encuentran establecidas en los artículos 4 a 7 del Decreto Andaluz, y hacen especial incidencia en la información que debe proporcionarse al menor (art. 4); al otorgamiento del consentimiento informado (art. 6); al contenido del documento en el que se dejará constancia del consentimiento informado (art. 7); y, especialmente, a la creación de una figura: el examen psicológico e informe de madurez (art. 5).
Son el examen psicológico y el informe de madurez los requisitos sustantivamente distintos a la normativa ya existente a nivel estatal y del resto de CCAA, es decir, el Decreto 49/2009, mantiene los requerimientos de la norma estatal (información y consentimiento informado) y configura uno nuevo: la necesidad de que exista un examen psicológico y un informe de madurez del menor.
El informe psicológico deberá ser realizado por un psicólogo que no esté vinculado al centro o servicio sanitario que ofrezca la intervención estética al menor. El psicólogo que realice el examen, emitirá un informe sobre la madurez psicológica del menor, que se incorporará a la historia clínica del paciente y que deberá ser valorado por el profesional médico-estético, que atendiendo al informe deberá determinar la pertinencia de la intervención y la idoneidad del menor para someterse a ella.
Sin embargo, la existencia de un requisito como el que configura el Decreto 49/2009, no supone un paso tan grande como la prohibición expresa de ciertas prácticas de medicina estética a menores, por lo que aun existiendo una previsión más restrictiva que en el resto de Comunidades Autónomas, no consideramos que la normativa andaluza pueda llegar a compararse a la previsión que aprobó el Congreso Colombiano el pasado mes de julio de 2016, y que sin duda será una norma que dará que hablar.
Humildemente considero que la previsión normativa colombiana no ataja el verdadero problema que pretendían resolver aunque consiga disminuir el número de intervenciones en menores, pues en vez de educar a los niños y niñas en el sentido de conocer su cuerpo y los cambios que naturalmente van a sucederse en él, se prohíbe directamente a los menores realizarse actos médicos de satisfacción con finalidad estética; pero ello lo único que va a crear es una distinción de clase, entre los menores que tengan suficientes recursos económicos como para hacer “turismo estético”, es decir, para viajar e intervenirse en otros países, y los menores que no podrán contar con esas intervenciones, pero que seguirán considerando que tienen esa necesidad. Considero que, como en todo, existe una gran labor de educación de los menores y de información sobre salud y estética que, de haberse abordado, podría haber evitado llegar a tener que prohibir las intervenciones estéticas.
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